FISCALIDAD DE LOS DERECHOS DE IMAGEN DE LOS FUTBOLISTAS

06.11.2014 13:36

En las últimas fechas han salido con notable asiduidad noticias en prensa sobre presuntos problemas de determinados futbolistas con la Agencia Tributaria en relación a la tributación de sus derechos de imagen.

Conocido es el caso Messi, al que ahora se suman otros futbolistas como Casillas, Piqué, Sergio Ramos, Iniesta o Xabi Alonso.

 

A finales de los años 80 los futbolistas profesionales, cuando todavía sus sueldos  eran un poco más terrenales, los contratos con sus clubes  incluían normalmente la retribución por  los servicios del jugador dentro del campo (su salario) más otra pequeña  cantidad por la utilización que el club hacía de  su imagen. Todo ello era concepto salarial, y tributaba por IRPF.

 

En los años noventa con el auge de los ingresos por televisión y la creciente popularidad de los futbolistas, los ingresos de estos comenzaron a dispararse hacia cifras astronómicas con la consecuente elevación de su tipo impositivo de gravamen en el IRPF, llegando en algunos casos hasta el 56%.

 

 

Con el fin de rebajar su carga fiscal tanto futbolistas como clubes, comenzaron a separar las retribuciones meramente salariales y las rentas derivadas por explotación de derechos de imagen. Es decir entre club y futbolista se firmaba un contrato de tipo laboral en el que se retribuían únicamente los servicios deportivos y  a la vez el jugador cedía sus  rentas por explotación de derechos de imagen a una sociedad  intermediaria a un precio simbólico, la cuál a su vez se los vendía al club del futbolista.

 

El esquema sería este:

 

CLUB      contrato laboral       FUTBOLISTA

                                                              

                                          

                                               Cesión de derechos de imagen

         Pago          

         Por                                                    ↨

         Imagen                    

                                                                     SOCIEDAD

 

                                                             

 

                                                                  

Mediante esta fórmula se perseguía fundamentalmente que la renta derivada por explotación de derechos de imagen tributara como renta societaria, es decir, fuera gravada por el impuesto de sociedades (25-35%) con el consiguiente ahorro fiscal por parte del jugador. Sobra decir que estas sociedades pertenecían al propio jugador o personas vinculadas.

 

 

Para la AEAT estos montajes eran meras simulaciones para conseguir un ahorro fiscal ilegal. Así en

1996 se promulgó una ley (ley 13/1996 IRPF) mediante la cual la normativa fiscal española admitía este esquema siempre que solamente una  parte de las rentas  por derechos de imagen del jugador tributaran por el impuesto de sociedades, es decir, que  los rendimientos de la actividad laboral debían ser superiores al 85% de la suma de dichos rendimientos más la cantidad que la sociedad recibiera del club como contraprestación por los derechos de imagen, la conocida regla 85;15. Por lo tanto; todos los pagos que el club haga a sociedades o terceras personas por los derechos de imagen del jugador serán considerados como retribuciones laborales siempre que se incumpla esa proporción 85:15 por lo que deberían integrarse en la base general del IRPF del jugador.


Contraprestación por derechos de imagen/Rendimientos del trabajo+Cont. derechos imagen < 15%

 

Mediante esta fórmula el 85% de las rentas del jugador  tributarán como rendimientos del trabajo y se integrarán en la  base general del IRPF del futbolista y el 15% restante podrá tributar al 30% como renta societaria por el impuesto de sociedades.

 

¿ De qué manera pueden ser gravadas las rentas derivadas por la explotación de los derechos de imagen?

 

1; Si el jugador cede los derechos del imagen directamente a su club, sus rentas tributaran como rendimientos del capital mobiliario a un tipo del 56%. ( tipo marginal máximo en Asturias)

 

2; Si el jugador cede los derechos de imagen directamente a un sponsor, tributación a un tipo del 56%  como rendimientos del capital mobiliario.

 

3; Si el jugador cede sus derechos de imagen a una sociedad (normalmente vinculada), y esta a su vez se los vende a su propio club.,siempre que se cumpla la regla anterior del 85;15 los rendimientos de una parte de sus rentas derivadas por la explotación de  derechos de imagen tributaran al 30% por el impuesto de sociedades.

 

4; Si el jugador cede los derechos a una sociedad y esta a su vez los cede a un tercero, normalmente un sponsor, en este caso no será de aplicación la regla anterior del 85;15 ya que el pago lo realiza un tercero ajeno al club del futbolista  por lo que la totalidad de los derechos de imagen tributarán a un 30%.

 

EJEMPLO: Pongamos un ejemplo en el que un jugador X perciba 50 u.m de retribución laboral y 50 u.m. por  derechos de imagen, como tributaria si:

 

·  El jugador cede los derechos de imagen a una sociedad y esta se los vende a su club. Regla 85:15.

 

                         

 

Contrato Laboral

Derechos de imagen

INGRESOS

   85 u.m.

 15 u.m.

TIPO

   56%

 30%

CUOTA

   47,6 u.m.

 4,5 u.m

NETO

   37,4 u.m.

10,5 u.m.

                                                   TOTAL NETO :  47,9 u.m.

 

 

·   El jugador cede los derechos de imagen a una sociedad y esta se los cede a un tercero (por ejemplo un  sponsor)

 

                         

 

Contrato Laboral

Derechos de imagen

INGRESOS

   50 u.m.

 50 u.m.

TIPO

   56%

 30%

CUOTA

   28 u.m.

 15 u.m

NETO

   22 u.m.

35 u.m.

                                                   TOTAL NETO :  57 u.m.

 

 

Si el futbolista se los cediera directamente a su club o a un sponsor, la cantidad íntegra estaría gravada por el IRPF, a un 56% por lo que la cuota ascendería a 56 u.m.

 

 


En el primer caso con la cesión de los derechos de imagen al club del deportista , la ley te obliga a utilizar la regla del 85:15, es decir, 35 u.m. correspondientes a derechos de imagen están obligados a tributar como rendimientos del capital mobiliario e integrarlos en la declaración de la renta del jugador a un tipo del 56%.En el segundo caso con la cesión de los mismos a un tercero, tributarán íntegros a un tipo del 30% por el Impuesto de Sociedades, obteniéndose un ahorro fiscal en este caso de 20 u.m.


Observamos que la cesión de los mismos a un tercero nos proporciona unas ventajas fiscales muy importantes, y son muchos los futbolistas que a través de una sucesión de complejas estructuras de sociedades opacas situadas en paraísos fiscales “esconden” la renta de manera que al final tanto jugador, como club y sponsor salen beneficiados de una u otra forma.(Caso Messi)

 

Consideraciones importantes


La cesión de derechos de imagen de deportistas por parte de sus sociedades a terceros estará sujeto a IVA


Entidades no residentes- cesión a entidades no residentes; retención general 24,75% (mirar convenios doble imposición para calificar renta)


Cesión del jugador de sus derechos de imagen a sociedad vinculada-precio de mercado ( posibilidad de reducir 40% ¿rentas irregulares?)